Con este blog pretendemos poner a tu disposición todo cuanto pueda servir de ayuda tanto a nosotrxs como a nuestros seres queridos que se encuentran tras esas oscuras paredes, donde padecen día a día la soledad del encierro y se les arranca la libertad, donde sufren una falta total de intimidad y donde la tortura en todas sus dimensiones está a la orden del día, ejercida por funcionarixs y carcelerxs, Guardia Civil, jueces, Equipo de Tratamiento, etc., que actúan a sus anchas e impunemente encubriendo con su demagogia todo lo que sucede en el interior de esos muros.
Aquí podrás encontrar la información que llega a nuestras manos sobre la actualidad carcelaria, e instancias y escritos que pueden servir como una herramienta legal para responder ante determinadas situaciones que se dan en los talegos, sin olvidar que la cárcel es un pilar básico de este Sistema injusto, que pretende dominarnos sacando el máximo beneficio a costa de nuestras vidas, por lo que creemos que la mejor herramienta para luchar contra la cárcel, tiene que estar basada principalmente en el apoyo mutuo, la solidaridad, la autoorganización y la acción directa.

Escuchemos el eco de los muros para que no lo ahogue el olvido.



De la info que podéis encontrar aquí, hay cosas más antiguas, otras más actuales, pero todas nos parecen interesantes para ponerlas al alcance de cualquier persona que le puedan interesar. Esperemos que os sirvan de algo. Si queréis aportar algo o contactar escribid a: elecodelosmuros@yahoo.es



jueves, 17 de marzo de 2011

ESCENARIOS JURIDICOS PARA LA REDUCCION DE DIAS DE PRISION

     Las últimas reformas penales y algunas jurisprudenciales han venido a crear nuevos escenarios jurídicos que influyen abiertamente en la determinación de los días de prisión que han de sufrir los infractores incrementándolos en algunas situaciones, disminuyéndolos en otros. Estas situaciones exigen que los abogados hagan un esfuerzo por conocerlas, reflexionarlas, difundirlas y, sobre todo, exigir su cumplimiento en los Juzgados y Tribunales. Este breve trabajo pretende darlas a conocer con el objeto de hacer posible su  aplicación práctica. Estamos en un momento histórico de expansión del Derecho Penal en el que, lamentablemente, la cárcel parece ser la única solución a los complejos problemas sociales. Correlativamente, existe una gran indiferencia ciudadana sobre las terribles condiciones y consecuencias del cumplimiento de la pena de prisión. Por ello, la actuación de los abogados, dentro de la ley y de la doctrina jurisprudencial, debe buscar las soluciones más ventajosas para sus defendidos; salvaguardar y, por tanto, exigir la imperatividad de la doctrina del Tribunal Constitucional, máximo intérprete en materia de Derechos fundamentales; a evitar situaciones ilegales y a minimizar los agravios comparativos que podrían darse al resultar más favorecidos que otros por deficiencias del sistema. En coherencia con la función social que asumimos en defensa de la libertad y la dignidad, y seguir los dictados de la ética profesional y personal, hemos de trabajar por reducir los días de sufrimiento que genera en los seres humanos la pena carcelaria,  cuya eficacia reinsertadora no deja de ser cuestionable.
            Es difícil describir con palabras este sufrimiento; únicamente se desliza, desde la mirada, a través del pétreo cristal de los locutorios, o se escapa entre los trazos de las cartas de los presos; por cierto, ya las únicas que se reciben escritas en papel de cuaderno y con bolígrafo. En esta época en que vivimos, el derecho se distancia cada vez más de las personas, no sólo en su creación y aplicación, sino también en el lenguaje. Las mujeres y los hombres condenados, con sus historias de vida, quedan reducidas a un concepto. Lamentablemente, no sólo es así para la práctica totalidad de los jueces, fiscales, o ciudadanos en general, sino también para una parte de los abogados. No me resisto en estas líneas a colocar al ser humano en primer lugar, antes que el derecho, la única forma de hacerlo en este trabajo es, además de llevar al límite la interpretación de la norma, utilizar la poesía; por ello, rescato retazos de poemas en cada epígrafe para que aflore el corazón y la inteligencia al servicio de la causa de la libertad.
Los escenarios jurídicos sobre los que habría que trabajar son los siguientes:
            1.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008, de 28 de abril, sobre criterios de abono de tiempo sufrido en prisión preventiva por una causa cuando simultáneamente se esté cumpliendo otra.
2.- La sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 (Caso Parot) y la revisibilidad de una eventual resolución judicial que lo aplique a personas ya condenadas con anterioridad a la fecha de la mencionada sentencia.        
            3.- Revisión de resolución por la que se deniega la acumulación de condenas del art. 76 CP cuando se adoptó por criterios distintos de los cronológicos. Estas resoluciones son antiguas, pero aún existen personas condenas por el CP 1973 en esas condiciones.
            4.- Compensación de medidas cautelares no privativas de libertad por tiempo de prisión (art. 58.4 CP).
            5.-  Prescripción de las penas que no hayan iniciado su cumplimiento dentro de los períodos establecidos en el Código Penal.
            6.- Cuestiones relativas a la extinción de la responsabilidad personal subsidiaria (RPS) en caso de impago de multa. 

1.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008, de 28 de abril sobre criterios de abono del tiempo sufrido en prisión preventiva por una causa cuando se esté cumpliendo simultáneamente otra.
Si la tortura de los pobres cuerpos
envilece una a una a las almas
y si el poder se ufana de sus cuarentenas
o si los pobres de solemnidad
son cada vez menos solemnes y más pobres
ya es bastante grave
que un solo hombre
o una sola mujer
contemplen distraídos el horizonte neutro
pero en cambio es más atroz
si es la humanidad quien se encoge de hombros.

                Mario Benedetti.


1.1.- Situación previa a la sentencia.
En las situaciones en que una persona se encontraba cumpliendo una condena por una causa y se le decretaba prisión preventiva por otra distinta, el tiempo de privación de libertad únicamente era abonable a una de ellas, pues éste no podía ser aplicado a dos causas distintas, una en preventiva y otra en cumplimiento. Pues bien, esta situación se modifica a partir de la STC 57/2008 en el sentido de la posibilidad de que ese mismo tiempo de prisión se aplique tanto a la preventiva como a la que se esté cumpliendo.
Este nuevo escenario jurídico aparece a partir de la resolución de un recurso de amparo interpuesto contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el que se aprobaba y confirmaba la liquidación de condena del recurrente en amparo. No se le abonaba parte del tiempo pasado en prisión provisional por esa causa: se excluía el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2002 y el 20 de marzo de 2003, tiempo en el que había estado cumpliendo otra condena por conformidad recaída en otra causa
1.2.- Argumentos clave de la STC 57/2008.
a.- Distinta naturaleza de la prisión preventiva y de la pena de prisión que permite su coincidencia en el tiempo. La prisión preventiva es una medida cautelar de naturaleza personal cuyo fin es asegurar la disponibilidad física del imputado durante el procedimiento y especialmente el día de la vista oral. Por su parte, la pena de prisión supone la imposición de una privación de libertad por la comisión de una infracción penal. “La distinta funcionalidad de la medida cautelar (en que consiste la prisión provisional) y de la pena permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, puede negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal”. Por ello, “sentado cuando antecede, esto es, que no puede negarse la funcionalidad y la realidad material de la prisión provisional como medida cautelar de privación de libertad en una causa porque coincida simultáneamente con una privación de libertad para el cumplimiento de una pena impuesta en otra causa distinta…” (STC 57/2008).
b.- El legislador en el art. 58 CP no ha previsto esta situación.  La situación de coincidencia entre la prisión provisional en una causa y la situación de penado en otra, por su frecuencia en la realidad, no es un supuesto que, lógicamente, pudiera haber pasado inadvertido al legislador, al regular el abono del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente para el cumplimiento de la pena o pena impuestas en la misma causa (art. 58.1 CP), lo que “desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites permite entender que, si el legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP, y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, fue sencillamente porque no quiso hacerlo”(STC 57/2008).
c.- Las personas que cumplen condena por una causa y que a su vez están preventiva por otra quedan en peor condición que las que se encuentran únicamente cumpliendo una condena. Efectivamente, el penado que a su vez es preventivo es de peor condición jurídica, desde el punto de vista penitenciario, porque cuando se decreta una prisión preventiva al condenado si ya está clasificado se le suspende el grado que tenga asignado –y con ello la posibilidad de progresión a régimen de semilibertad, de concesión de permisos, o incluso, de existir, el tratamiento individualizado no se le clasifica si aún no lo estuviera. En este sentido se manifiesta la STS 57/2008: “…Tampoco puede considerarse, como se hace implícitamente en los Autos recurridos y expresamente manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que en la situación de coincidencia temporal de las situaciones de prisión provisional por una causa y de ejecución de pena de prisión por otra la prisión provisional no afecte realmente a la libertad, pues es preciso tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa penitenciaria (arts. 23. 29.2, 104, 154, 159, 161 y 192 del Reglamento penitenciario), el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional. Por ello no puede sostenerse que el preso preventivo, que cumple a la vez condena, no está “materialmente” en situación de prisión preventiva, o, en otros términos, sólo padece una “privación de libertad meramente formal” (STC 19/1999, de 22 de enero, FJ 4)”.

1.3.- Situaciones jurídicas creadas a partir de  STC 57/2008
a.- Si el tiempo de prisión preventiva que se sufra en una causa -llamémosla A- coincide con el tiempo de cumplimiento de prisión en otra -llamémosla B-, cuando se dicte sentencia respecto de la primera -A- el tiempo de prisión preventiva sufrido en ella tiene que abonarse a las dos, es decir, tanto  a la que se sufrió como preventiva como a la que en ese momento se estuviese cumpliendo –es decir a A y a B; antes sólo a una de las dos, o a A, o a B-. Hasta ahora no ha sido así, ni lo está siendo, de manera que en el supuesto descrito, cuando el Juzgado o Tribunal sentenciador realice la liquidación de condena, no incorpora el tiempo de prisión preventiva porque el centro penitenciario habrá informado  que ese tiempo ya ha sido aplicado a la causa que se estuviese cumpliendo. Por ello será necesario exigir el abono de la prisión provisional de acuerdo con la nueva interpretación del Tribunal Constitucional
Ante esta situación, con independencia de lo que expongo en el apartado 5 de este trabajo, resulta aconsejable desde el punto de vista de la defensa que se obtenga la firmeza de las sentencias condenatorias lo antes posible, si la pena de prisión coincide en ese momento con alguna causa distinta respecto de la que se haya decretado prisión preventiva. A estos efectos, en los casos en que las posibilidades de condena por las pruebas que existan sean elevadísimas, se puede utilizar la conformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal en el trámite de la calificación provisional con el objeto de adelantar la sentencia condenatoria y su firmeza, o en caso de haber interpuesto recurso de apelación o casación contra la sentencia condenatoria, renunciar al mismo, en los supuestos en que a pesar de haberse interpuesto, las posibilidades de desestimación sean elevadísimas. En sentido contrario, si una persona está cumpliendo una pena de prisión y tiene decretada prisión preventiva por otra causa, no parece aconsejable solicitar la libertad provisional, salvo que el cumplimiento estuviese siendo en libertad condicional, en cuyo caso sí resultaría conveniente pues el penado volvería a quedar el libertad. Así se podría prolongar durante el mayor tiempo posible la situación de interinidad que supondría dotar de doble valor a cada día de cumplimiento.
b.-  Si en un mismo periodo de tiempo una persona está en prisión preventiva por varias causas, ese tiempo tendrá que abonarse a todas las penas recaídas por las distintas causas, con independencia de que coexistan en su cumplimiento. Y, además, si en alguna de las causas, se llegara con posterioridad a la absolución, ese tiempo debería abonarse a alguna de las otras. Se supone que al coexistir varias prisiones preventivas, se dan los requisitos del art. 58.2 CP para el abono de la prisión preventiva en causa distinta de aquella en la que se sufrió. Esta situación no se prevé explícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional, pero se deduce expresamente de la aplicación de sus argumentos jurídicos.
1.4.- Conclusiones.
            a.-  La conclusión textual de esta sentencia es que el tiempo de prisión preventiva sufrido en una causa ha de abonarse inexcusablemente para el cumplimiento de la pena que se imponga definitivamente. No hay argumento para contradecir la literalidad del art. 58. La prisión preventiva es abonable íntegramente, en su totalidad, a la pena de prisión que finalmente recaiga en la concreta causa donde se hubiere acordado, con absoluta independencia de su coincidencia temporal con otras decisiones que cautelarmente la hubieran acordado en otros procedimientos o con el cumplimiento de la pena privativa de libertad consecuencia de la ejecución de una sentencia condenatoria firme que afecte al mismo imputado.
Si en la causa en que se decidió la privación cautelar de libertad recae sentencia absolutoria, el tiempo transcurrido sería desde luego abonable en otra causa distinta, en los términos y con los requisitos del art. 58.2 y 3 del Código Penal.
            b.- Algunas personas presas pueden ver reducidas sensiblemente las liquidaciones de condena aprobadas, una vez que todas sus causas hayan sido sentenciadas. Y con ello no sólo podrán conseguir el licenciamiento definitivo, sino también entrar dentro de los cómputos temporales para los permisos -1/4 parte- y la concesión de la libertad condicional -2/3, ¾ partes-. Todo ello pone de manifiesto la importancia de la sentencia 57/2008 del Tribunal Constitucional.

1.5.- Intervenciones jurídicas por parte de los abogados.
1.5.1.- Estudiar las liquidaciones de condena.
- Una vez que las causas preventivas han sido sentenciadas, hay que comprobar si en las correspondientes liquidaciones de condena algunas de las fechas de prisión preventiva coinciden con el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión a la que se haya condenado en otra causa. En este caso, es posible que la prisión preventiva no se haya abonado porque un mismo tiempo únicamente era de posible aplicación a la de cumplimiento o a la preventiva. A partir de esta sentencia del Tribunal Constitucional ya es posible a las dos. Pudiera ocurrir que en las hojas de cálculo sólo apareciesen las preventivas abonables, por lo que, para más certeza, parece más adecuado solicitar a los juzgados o/y a la oficina de régimen copia de las liquidaciones de condena y comprobar si la preventiva ha sido abonada o no por la coincidencia temporal en el cumplimiento de otra (formulario 1). En el caso de que no lo haya sido habrá que solicitar al Juzgado o Tribunal sentenciador encargado de la ejecución que decretó la prisión preventiva (art. 58.1 CP) que abone ese tiempo de preventiva, que estará sin abonar a la causa, y que se realice una nueva liquidación de condena (formulario 2); si fuese el abono en causa distinta la solicitud hay que realizarla al Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 58.2 CP). En caso de denegación es posible interponer  recursos de reforma y apelación –art. 766 LECr.
- Hay que ver también si alguna persona ha sufrido prisión preventiva en varias causas al mismo tiempo y comprobar si los Juzgados o Tribunales sentenciadores, a partir de los datos proporcionados por la oficina de régimen, únicamente le han abonado el tiempo sufrido únicamente en una de las causas y no en las otras. A estos efectos, hay que solicitar a los Jugados/Tribunales y/o oficinas de régimen copia de las liquidaciones de condena y analizar las fechas de preventiva, su coincidencia temporal y el tiempo de abono. Este caso es de aplicación tanto si concurren sólo las preventivas, como si además coinciden con el tiempo de cumplimiento en una penada que estuviese cumpliéndose (formulario 2).
  - Es conveniente saber que en caso de prisión preventiva en general suele ser más ventajosa la pluralidad de causas. Por tanto, en principio, y sin que se pueda generalizar, convendrá más a los intereses del preso que se tramiten varias causas cuando sean varios los delitos y no una sola con todos acumulados, dentro de los márgenes que permite la ley y que la jurisprudencia ha flexibilizado enormemente (arts. 17 y 300 LECrim).
   - En caso de acumulación (art. 76 CP) en algún supuesto puede interesar la desacumulación por ser más beneficioso el doble o triple abono de prisión preventiva.

El argumento jurídico para la  aplicación de esta doctrina del Tribunal Constitucional se encuentran en el art 5.1 LOPJ: “La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales; quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

FORMULARIOS----->


1.- Solicitud de información sobre abonos de preventiva y cumplimiento de condena en base a las liquidaciones de condena.

 D/Dña. …………………………., interno en el centro penitenciario de.................. , en el módulo …………….., por medio del presente escrito solicito la siguiente información de mi expediente penitenciario:
1.- Número e identificación de las causas por las que en estos momentos me encuentro cumpliendo condena.
2.- Se determine si en todas las causas por las que cumplo condena se ha abonado el tiempo de prisión preventiva y los días de detención.
3.- En caso de que en alguna de ellas no se haya abonado el tiempo de prisión preventiva, indíquese el motivo y el número de causa y Juzgado o Tribunal Sentenciador. En caso de que sea por coincidencia con el cumplimiento de otra causa simultánea, solicito que se me especifiquen los datos de la misma.
4.-  Se determine si han coincidido en el tiempo varias prisiones preventivas. En caso afirmativo, solicito que se me informe de los datos de las causas (numero de procedimiento y juzgado) y las fechas de coincidencia.
5.-  Pido copia de las liquidaciones de condena
La normativa legal que ampara esta solicitud es la siguiente:
 a) El art. 15.2 de la LOGP que dispone que «a cada interno se le abrirá un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria del que tendrá derecho a ser informado...»
b) El art. 4.2.K RP establece que «el interno tiene derecho a recibir información personal y actualizada sobre su situación procesal y penitenciaria».
c) El artículo 275.b) y d) RP establece, entre las funciones del Equipo Técnico, «el conocimiento directo de los problemas y de las demandas que formulen los internos», así como «la atención de peticiones y quejas que le formulen los internos respecto de su clasificación, tratamiento o programa de intervención».
     d) El art. 37.1 LRJAPPC, establece que los «ciudadanos tienen derecho a acceder a registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en archivos administrativos…»
En su virtud,
Solicito al Subdirector de Régimen me sea aportada la información de que dejo hecha mención.
                        En ………. a………………de …………….de









2.- Solicitud de abono de la prisión preventiva y elaboración de nueva liquidación de condena.
Juzgado lo penal (o Tribunal que proceda)………………..
Ejecutoria núm ……………………

AL JUZGADO/ A LA SALA

            D…/Dª…………………………… condenado en la causa arriba referenciada, cumpliendo condena en el centro penitenciario de ……………………y cuyas demás circunstancias ya constan, ante el Juzgado/Sala comparezco y como mejor proceda en derecho
DIGO
            Que por medio del presente escrito vengo a solicitar que se efectúe una nueva liquidación  de condena en la que se abone el tiempo de prisión preventiva que sufrí desde ... hasta ……
FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008, de 28 de abril, concluye que el tiempo de prisión preventiva sufrido en una causa ha de abonarse inexcusablemente para el cumplimiento de la pena que se imponga definitivamente. No hay argumento para contradecir la literalidad del art. 58: “el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, o en su defecto en otras de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión”. Aunque el tiempo de prisión preventiva haya coincidido con el tiempo de cumplimiento de otras penas, no podrá dejar de abonarse porque no existe previsión legal que permita esa excepción. Sus argumentos clave:
- La prisión preventiva es una medida cautelar de naturaleza personal cuyo fin es asegurar la disponibilidad física del imputado durante el procedimiento y especialmente el día de la vista oral. Por su parte, la pena de prisión supone la imposición de una privación de libertad por la comisión de una infracción penal. “La distinta funcionalidad de la medida cautelar (en que consiste la prisión provisional) y de la pena permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, puede negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal”. Por ello, “sentado cuando antecede, esto es, que no puede negarse la funcionalidad y la realidad material de la prisión provisional como medida cautelar de privación de libertad en una causa porque coincida simultáneamente con una privación de libertad para el cumplimiento de una pena impuesta en otra causa distinta…” (STC 57/2008).
- La situación de coincidencia entre la prisión provisional en una causa y la situación de penado en otra, por su frecuencia en la realidad, no es un supuesto que, lógicamente, pudiera haber pasado inadvertido al legislador, al regular el abono del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente para el cumplimiento de la pena o pena impuestas en la misma causa (art. 58.1 CP), lo que “desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites permite entender que, si el legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP, y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, fue sencillamente porque no quiso hacerlo”(STC 57/2008).
- El penado que a su vez es preventivo es de peor condición jurídica desde el punto de vista penitenciario, porque cuando se decreta una prisión preventiva, si está ya cumpliendo la pena y clasificado se le suspende el grado que tenga asignado –y con ello la imposibilidad de progresión a régimen de semilibertad, o a permisos, incluso el tratamiento individualizado de existir- y no se le clasifica si aún no lo estuviera. En este sentido se manifiesta la STS 57/2008: “…Tampoco puede considerarse, como se hace implícitamente en los Autos recurridos y expresamente manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que en la situación de coincidencia temporal de las situaciones de prisión provisional por una causa y de ejecución de pena de prisión por otra la prisión provisional no afecte realmente a la libertad, pues es preciso tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa penitenciaria (arts. 23.3, 29.2, 104, 154, 159, 161 y 192 del Reglamento penitenciario), el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional. Por ello no puede sostenerse que el preso preventivo, que cumple a la vez condena, no está “materialmente” en situación de prisión preventiva, o, en otros términos, sólo padece una “privación de libertad meramente formal” (STC 19/1999, de 22 de enero, FJ 4)”.
Segundo. El art. 5.1 LOPJ establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales; quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.
En su virtud,
Al Juzgado/Sala Suplico, que tenga por presentado esta escrito y que se efectúe una nueva liquidación de condena en la que se deduzcan los días de abono de prisión preventiva que sufrí en la misma.

En …………………..a………………..de ………………..de………………









1.6.- Fo22.- Límite máximo de cumplimiento de las penas. Naturaleza jurídica a partir de la STS 197/2006 de 28 de febrero. Revisabilidad de su aplicación a situaciones previas a la sentencia.
Luz…
cuando mis lágrimas te alcancen
la función de mis ojos…
ya no será llorar…
sino ver…”.

León Felipe

2.1.- Planteamiento general.
A partir de la conocida Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 197/2006 (en lo sucesivo STS), dictada el 28 de febrero de 2006, la interpretación del art. 70, 2ª del Código Penal de 1973 acerca del límite de cumplimiento de varias penas cuando no sean susceptibles de cumplimiento simultáneo por el reo, ha sufrido una importante modificación.
    La STS vino a resolver un recurso de casación contra un Auto dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre acumulación de condenas interpuesto por el condenado Henri Parot por aplicación indebida del art. 70, 2ª del Código Penal de 1973 en relación con el art. 17.5 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Ministerio Fiscal apoyó el motivo del recurso.  Sabemos que, conforme al art. 70, 2ª, en el caso de que el penado hubiere sido condenado a varias penas y su cumplimiento haya de ser sucesivo, el máximo de tiempo de cumplimiento no podrá exceder del triplo de la pena más grave de las impuestas y, en ningún caso, de treinta años. El auto recurrido había acumulado las penas impuestas al penado en dos grupos, fijando el máximo de cumplimiento respecto a cada uno en 30 años de prisión, argumentando que el periodo de comisión delictiva (más de 11 años) era tan dilatado que superaba con creces cualquier criterio de conexidad cronológico que se pretendiera establecer: se negaba así la existencia de conexidad que hubiera permitido su enjuiciamiento en un único proceso. Por otra parte, la interrupción de la actividad delictiva del penado durante dos años y medio autorizaba -a criterio de la Audiencia Nacional- a distribuir las condenas en dos bloques distintos sobre los que operaban de forma independiente las limitaciones del art. 70. El Tribunal Supremo estimó que la conexidad de los delitos era indudable y la desacertada interpretación dada por la Audiencia Nacional, patente. Pero fue más lejos de lo que se le interesaba y "contra reo" realiza una innovación interpretativa de la regla 2ª del art. 70 del CP 1973 que afecta a todos aquéllos que fueron condenados conforme a las disposiciones de dicho Código.
Hasta la STS las penas impuestas, tratadas conforme a las reglas de aplicación contenidas en el CP 1973 se "refundían", se integraban en la pena resultante de su aplicación, la pena de efectivo cumplimiento, sobre la que operaba la redención de penas por el trabajo regulada en el art. 100. La STS alteró la interpretación, que hasta su dictado había sido pacífica y uniforme, del art. 70, 2ª introduciendo una operativa distinta; así, se parte de cada una de las penas impuestas individualmente consideradas (por el orden de su respectiva gravedad, conforme a la regla 1ª del art. 70) y una vez aplicados los beneficios y redenciones que correspondan a la primera que haya de cumplirse, y extinguida que ésta sea, se da comienzo al cumplimento de la segunda, a la que a su vez se harán efectivos beneficios que por el concepto que sea le puedan ser de aplicación,  y así sucesivamente hasta alcanzar, en su caso, la limitación de los treinta años a que se refiere la regla 2ª del art. 70, momento que "ya no (se) podrían cumplir más penas", como literalmente expresa el fundamento cuarto de la repetida sentencia.
 Este nuevo criterio puede ser acogido por los Juzgados y Tribunales, como luego se expondrá, a todos los asuntos en que esté pendiente de efectuarse la liquidación de condena. Puede ocurrir que, incluso, se intente modificar las liquidaciones de condena ya firmes para adaptarlas a los nuevos criterios. Frente a ello se abre la posibilidad de interponer recurso de casación (aquí corresponde incluir la llamada 4); si finalmente así fuera, se hace preciso solicitar la revisión de las condenas impuestas conforme al CP 1973 para adaptarlas al CP 1995.  En efecto, si cuando entró en vigor el Código Penal de 1995 se estimó como ley penal más favorable para el reo las disposiciones del CP 1973 porque se partió del dato de que a la pena resultante de la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código se le iba a aplicar el beneficio de la redención de penas por el trabajo, puede ahora interesarse que se acomoden las condenas a las previsiones del CP 1995 si, en aplicación de lo dispuesto en los art. 76 y 78 del vigente Código Penal, dan como resultado -a la postre- una pena menos gravosa para aquél."





2.2.- Argumentos de la STS 197/2006 para considerar la individualidad penológica de las penas que conforman el límite de 30 años.
 La sentencia presenta una serie de argumentos para fundamentar la nueva interpretación:
            -Interpretación gramatical del art. 70.2 CP 1973: “…dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieran el maximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de 30 años”. En este sentido, esta norma no explicita la existencia de un nueva pena de 30, sino que las que existan se dejarán de cumplir cuando lleguen a ese límite.  
            -La terminología del CP se refiere a la limitación resultante como “condena”; término que se construye respecto a las respectivas penas impuestas. “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable, no podrá exceder del triple de tiempo…”. No habla de una nueva pena, sino de la condena como suma de las penas realmente impuestas.
            -El sistema de penas español únicamente determina una nueva pena en los supuestos de concurso ideal o medial (art. 77 CP 1995, o 71 CP 1973) o de delito continuado (art. 74 CP 1995, art. 69, bis CP 1973). No así en el concurso real de delitos del art. 76.1 CP 1995, o art. 70.2 CP 1973).
            -Si se solicitase un indulto y se concediese, no se realizaría sobre el total del límite de 30 años, sino sobre cada una de las mismas.
            -Desde un punto de vista teleológico, carecería de sentido que existiera una única pena de 30 años en un amplio historial delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito; es decir no es igual cometer un delito que doscientos.
            -El art. 988 LECr. señala claramente que lo que se determina es el máximo de cumplimiento de las penas.
            -Invoca tres sentencias. La STS de 29.9.1992 y 24.6.1994, entre otras similares, señalando que no se ha interpretado el límite de cumplimiento como una pena total, sino que se ha referido a la unidad penitenciaria de ejecución de penas sucesivas, que en nada afecta a la consecuencia jurídica del concurso real, sino que tiene que ver con las necesidades del tratamiento penitenciario. Y la de 8.3.1994, que interpretó el límite de 30 años establecido en el art. 70.2 CP 1973 como:”una nueva pena resultante y autónoma”. Sin embargo, la STS 197/2006 mantiene que no puede ser invocada como precedente vinculante dado que el fallo no ha sido reiterado conforme al art. 1.6. Cc.
2.3.- Argumentos de la STS 197/2006 para considerar el límite de 30 años como pena única respecto de la que hay que descontar las redenciones obtenidas.
            Frente a los argumentos esgrimidos en la STS 197/2006 existen otros, mantenidos por el voto particular formulado en la misma, que cuestionan el fallo de esta sentencia y mantienen la consideración de una pena única y nueva de 30 años sobre la que deducir las redenciones obtenidas. Estos  argumentos son los que los penados y sus letrados deben utilizar cuando se les dé audiencia por los juzgados antes del licenciamiento definitivo. También son los utilizables en los recursos de casación en caso de que se modifiquen las liquidaciones de condena al aceptarse esta nueva interpretación, hecho que supondría que personas con un límite de condena de 30 años sobre la que se deduciría los días de redención –se cumplirían en torno a 20 años-, ven como el nuevo límite es de 30 años por lo que tendrían que pasar 10 años más en prisión. Los argumentos son los siguientes:
            -La resolución desborda los límites de la pretensión del recurrente. Trasciende el objeto del recurso para hacer un pronunciamiento de carácter general que, además, equivale a declarar que toda la abundante y uniforme jurisprudencia anterior respondía a una interpretación errónea de los preceptos de aplicación. Tal modo de decidir implica una verdadera reformatio in peius, con clara afectación             negativa de la materialidad del derecho a la defensa, debido a que el recurrente no ha tenido en ningún caso la oportunidad de discutir ese criterio emergente.
            -Las penas impuestas en la sentencia, tratadas conforme a las reglas de aplicación previstas, se transforman –se refunden, dice la jurisprudencia-, en otra de la misma naturaleza, pero distinta. Distinta porque en ella se integran diversas penas para formar una sola; y porque la magnitud de ésta difiere del conjunto de las originarias. De este modo es como surge la pena de cumplimiento. Esto es lo que se denomina “unidad punitiva” a extinguir por el reo; sólo en principio, pues sobre ella operará normalmente la redención de penas por el trabajo del art. 100 CP 1973. Esta pena de cumplimiento supone la inclusión de todas las penas en una misma unidad de ejecución; este es requisito indispensable para el tratamiento –ver art. 25 CE y 1 LOGP-, pues sería absurdo clasificar y tratar al reo atendiendo a sus responsabilidades penales por separado. Una cuestión de orden práctico hace imposible la aplicación de la STS 197/2006. El penado tendría que abandonar y regresar al centro penitenciario cada vez que obtuviese la libertad condicional en una condena; lo mismo ocurriría con el régimen de permisos. La unidad de ejecución cuenta no sólo con base legal en el art. 25.2 CE y 1 LOGP, sino con cuestiones de índole práctico que supera las previsiones del CP y de la LECr .
            -El Código de 1995 y sus vicisitudes posteriores se encontraron con la necesidad de incorporar el art. 78 CP porque el CP 73 no prestaba base legal para una decisión como la que se cuestiona en la STS 197/2006. De esta manera esta sentencia viene a equiparar en sus consecuencias materiales a los condenados por el CP 1973 y por el CP 1995 al aplicar a aquéllos el art. 78 CP 1995 sin pronunciamiento especial.
            - Es de aplicación al caso el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, principio anclado en la exigencia de seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 de nuestra Carta Magna, y de una manera muy especial en ese caso por afectar al derecho de la libertad, es de aplicación en relación con la irretroactividad penal. Nuestro derecho positivo –art. 25.1 CE, 2 CP y 2.3 Cc- sólo establece la irretroactividad de las leyes que perjudiquen penalmente a una persona, pero con la nueva jurisprudencia se deja a un lado el espíritu del principio.
            -El principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE) en materia de terrorismo no tiene más excepciones que las que se derivan del art. 52.2 CE, que contempla algunas especialidades relativas a la forma de perseguir los delitos de esa índole y no incluye ninguna previsión que afecte al enjuiciamiento ni al cumplimiento de las penas.
No hay razón para subvertir lo que ha sido pacífica doctrina en esta cuestión; pues aunque la jurisprudencia es evolutiva, como admite el art. 3.1º Cc, todo cambio de criterio debe ser fundado en sólidas razones legales que lo justifiquen. Razones que no se dan, si la innovación interpretativa es contra reo, incorporando una filosofía de cumplimiento íntegro de la penas, ajena al CP 1973. En este sentido, se aparta de las precisas indicaciones del Tribunal Constitucional al establecer (STC 202/1999, de 28 de octubre) que “los órganos judiciales pueden modificar sus propios precedentes, siempre que lo hagan en términos que permitan que el nuevo criterio interpretativo ha sido adoptado como solución genérica dotada de vocación para ser aplicada en casos futuros y no como cambio inadvertido por el órgano judicial o que sea fruto del voluntarismo selectivo frente a supuestos anteriores resueltos de modo irreflexivo; toda vez que el principio de igualdad en la aplicación de la ley prohíbe “el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a sostener que, el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continua con posterioridad”.
            -La STS 8.3.1994 establece: “Se olvida el Tribunal de Instancia que la pena señalada en el art. 70.2 CP 1973, el límite de 30 años en este caso, opera ya como una nueva pena, resultante y autónoma y a ella deben referirse los beneficios otorgado por la Ley, como son la libertad condicional y la redención de penas… Sobre la pena resultante, que podría ser el triplo de la más grave de las sanciones o bien el límite de 30 años, es donde deben operar los beneficios penitenciarios y no distinguir donde la ley no distingue y contra reo y con choque frontal a lo señalado en el art. 25.2 CE”.En el mismo sentido, la STS de 15 de septiembre de 2005 declara que la pena acumulada “opera ya como una pena nueva resultante y autónoma, y a ella deben referirse los beneficios otorgado por la ley, como son la libertad condicional y los permisos de salida...”. Y lo más significativo es que esto se refiere, no al CP de 1973, sino al actual de 1995. En el mismo sentido se expresa la STS de 14 de octubre de 2005.
            -Ante los conflictos competenciales entre los juzgados sentenciadores y los de vigilancia penitenciaria para resolver el incidente de determinación de máximo del cumplimiento efectivo, el Tribunal Supremo en AATS de 7 de abril y 14 de octubre de 1989, otorgaba la competencia a los juzgados sentenciadores argumentado que esta materia era de enjuiciamiento y no de ejecución. No sólo por la necesidad de establecer el juicio de conexidad de delitos, sino porque en última instancia aparecía la fijación de una nueva pena (ATS de 25.5.1990). En el mismo sentido la STS de 8.3.1994  establece que la suma perimétrica es considerada como una nueva sanción” y “sobre la pena resultante es sobre la que debe operar los beneficios resultantes”. Si se mantiene la interpretación de la STS 197/2006, la determinación del límite máximo deja de ser de enjuiciamiento para pasar a ser de ejecución, cuya competencia debe residir en los Jueces de Vigilancia Penitenciaria conforme a lo dispuesto en el art. 76.1 y 76.2 a) LOGP.
            De todos estas consideraciones se derivan problemas desde una perspectiva procesal tienen acceso al amparo constitucional: derecho a la tutela judicial efectiva, principio de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes. En este sentido se manifiesta el auto de la sección 2ª de la AP Madrid de 15.6.2006, toda vez que el auto de aplicación del art. 70 CP 1973 es de fecha 13.02.1995, por tanto firme y en vigor; se fueron practicando las liquidaciones de condena procedentes hasta llegar a la última final en la que se aplicaron las redenciones ordinarias y extraordinarias y se estableció fecha de licenciamiento definitivo; siendo ésta aprobada con informe favorable del Ministerio Fiscal. Igualmente  FERNANDEZ AREVALO, en un interesante y acertado artículo de fondo sobre este asunto, sostiene que la aplicación de la doctrina de la STS 197/2006 a casos de máximo cumplimiento de condena establecidos conforme al CP 73 exige pronunciamiento ad hoc casuísticos de cada juez o tribunal que lo hubiera acordado. Tales decisiones, de adoptarse, podrían verse comprometidas por el principio de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes. En caso de adoptarse y sostener su validez, podrían justificar una revisión de máximo de cumplimiento.
2.4.- Posible revisión de la resolución a efectos de adaptar la condena resultante de aplicar la nueva interpretación a las previsiones del art. 76 CP. 1995.
            En los casos en que algún Juzgado o Tribunal aplique la nueva doctrina de esta sentencia a liquidaciones de condena ya firmes, hay que recurrir; pero, si se confirmase la resolución o ésta se hiciere firme por no haberse interpuesto recurso, se hace necesario la solicitud de adaptación de la condena a las previsiones del CP 1995 a pesar de que esta cuestión ya estuviese resuelta en su día. Con ello, el título de condena de 30 años se vería reducida, en principio a 20, salvo en los supuestos en que fuera de aplicación 25,  30 y 40 años.
  De ser aplicada esta doctrina, las condenas pueden ser revisables por aplicación del principio de retroactividad de la ley más favorable, incluso en aquellos casos en que ya se hubiese denegado la revisión por haberse hecho la comparación utilizando los parámetros anteriores a tenor de los cuales la redención se aplicaba a las penas ya reducidas a treinta años. Esta revisión es obligada. Un acertado análisis del tema, con el que estamos de acuerdo, lo efectúa el criterio de la revista jurídica SEPIN, en los siguientes términos: “El Tribunal Supremo ha reinterpretado la forma de computar las redenciones por trabajo del CP 1973, de una forma paralela al sistema implantado por el CP 1995 respecto de otros beneficios penitenciarios en determinadas circunstancias. Esa innovación jurisprudencial puede ser aplicable –si es asumida por los correspondientes Jueces o Tribunales de ejecución- a todos los asuntos en que estén pendientes de efectuarse la liquidación de condena. No es posible la aplicación sobre causas que tienen la liquidación de condena ya aprobadas. En este sentido se manifiesta el auto de la sección 2ª de la AP Madrid de 15.6.2006. Pues bien, si en su día a un penado con arreglo al CP 1973 no se le aplicó el CP 1995 porque resultaba más perjudicial y la comparación se hizo sobre un presupuesto que ahora el TS ha cambiado, ahora, no se le puede negar la adaptación de sus condenas al CP 1995 si los arts. 76 y 78 (antes de la reforma de 2003: ley intermedia más favorable) comportan una penalidad más benigna. Esa adaptación, obligada por virtud del art. 2.2 del CP y disposiciones transitorias, podrá dar lugar a las previsiones establecidas en el art. 78.1 (el auto de revisión tiene la consideración de sentencia) y en su caso ser objeto de readaptación por el Juez de Vigilancia.
No es obstáculo para realizar esa revisión el hecho de que en su momento ya hubiera rechazado: esa conclusión –en abstracto discutible- no lo es en la coyuntura determinada por la transición al CP 1995 por dos razones:
- La nueva revisión de una adaptación rechazada ha sido admitida por el TS y por la Fiscalía General del Estado  (Circular 3 /1996 de 22 de noviembre) cuando ha habido un pronunciamiento jurisprudencial (que por cierto también se refería en tal caso al cómputo de la RPT) que trastoca los términos sobre los que se había hecho la comparación. La sentencia del TC 31/1999, de 8 de marzo supone también un aval a tal tesis.
            - En el Reglamento Penitenciario se incluyó una disposición transitoria que ofrece una base normativa para que las incidencias que sobrevengan en relación a la RPT dé lugar a una nueva revisión para adaptación de las condenas al CP 1995, y en esos términos cabe incluir una incidencia tan significativa como la reinterpretación que provoca que tiempos de cumplimiento de unos veinte años se conviertan en treinta años.
            No puede erigirse en un obstáculo para esa revisión y adaptación al art. 76 CP 1995 la jurisprudencia que determina que éstas debería ser individualizada y únicamente si todas las condenas, examinadas particularizadamente, se ajustan a las previsiones del CP 1995. La comparación tiene que hacerse globalmente, comparando también las reglas del art. 70 antiguo frente a las del 76 CP 1995, si no quiere convertirse en una burla (vid. Circular 1/1996, de 23 de febrero de la FGE). El dato de que todas las condenas hayan recaído en una misma sentencia o en diversas –si son acumulables- no puede conducir a resultados diferentes (y muy dispares) en orden a la disyuntiva entre el art. 70 CP 1973 y el art. 76 CP 1995.







3.- Revisión de resolución por la que se deniega la acumulación de condenas del art. 76 CP cuando se adoptó por criterios distintos de los cronológicos. Estas resoluciones son antiguas, pero aún existen personas condenas por el CP 1973 en esas condiciones.
Donde hay dolor hay un suelo sagrado;
algún día la gente comprenderá lo que esto significa.
Hasta entonces no se  entenderá nada de la vida”. 
Oscar Wilde.
La reforma de 2003 ha introducido una ligerísima variación en el art. 76 CP al referirse a la posibilidad de acumulación atendiendo al momento de comisión de los delitos y no sólo a la conexidad. Este artículo da cobertura de legalidad a la doctrina jurisprudencial que ya estaba consolidada basada en criterios puramente cronológicos. De manera que la inexistencia de conexidad conforme a otros criterios que se venían manejando por la jurisprudencia no podría convertirse en obstáculo para la acumulación de condenas. Aquí se abre una posibilidad. Personas penadas que en su día solicitaron la limitación de penas del art. 70.2  CP 1973, denegada por no tratarse de condenas impuestas por delitos que pudieran considerarse conexos porque recayeron en un momento en que no se había producido todavía esa evolución en la jurisprudencia y se aplicaba el estándar dimanante de una  lectura estricta de los supuestos del art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueden solicitar la revisión de esos autos en virtud de la aplicación del art. 2.2 CP –retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo- y así conseguir que se les aplique el límite del art. 70.2 CP 1973 de no haber sido revisadas, o del art. 76. 1 CP 1995 de haberlo sido.
En algunos casos, los intentos de revisar esas decisiones antes de la reforma del 2003 habían fracasado, a pesar de que ya estaba consolidado el nuevo criterio cronológico. Se oponía a esa petición el riguroso criterio de la firmeza de esas resoluciones (bien por no haber sido recurridas; bien por haber sido confirmadas en casación). Y, además, había otro argumento de oposición porque, según el tribunal Supremo, los cambios jurisprudenciales no son aplicables a las resoluciones ya firmes.
Por tanto, las personas con condenas por el CP 1973 a quienes en su día les fue denegada la limitación de penas del art. 70.2 CP, tendrían que estudiar esas resoluciones y ver los motivos de la denegación, pues respecto de todas aquellas que no tuviesen como argumento el criterio cronológico debería volver a solicitarse la revisión y en base al art. 2.2 CP concederse.
2.6.-formulario
    Juzgado de lo Penal núm...(o Tribunal que proceda)
Ejecutoria......
Al Juzgado/Sala

D/Dña......, interno/a en el Centro Penitenciario de.........., y cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa arriba referenciada, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO
Primero. Que tengo solicitado al Juzgado al que me dirijo la aplicación del artículo 76.1 del Código Penal para las siguientes causas correspondientes a los siguientes Juzgados (Hay que poner los datos de todas las causas):
Juzgado de lo Penal número..... Causa número.....
Juzgado de lo Penal número..... Causa número.....
Segundo. El Juzgado al que me dirijo, es competente por ser el último Tribunal sentenciador. Por ello, se debe establecer el máximo de cumplimiento en .... años .... meses y .... día(s), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76.1 CP 1995 (art. 70.2 CP 1973).
Tercero. En su día solicité la limitación temporal del cumplimiento de las penas prevista en el art. 70.2 CP 1973 (ó 76 CP 1995) y se me denegó por falta de conexidad material, aunque atendiendo a criterios cronológicos la refundición interesada era posible (yo pondría aquí en concreto las fechas, de la solicitud y de la resolución denegatoria). El art. 76 CP ahora vigente admite la posibilidad de acumulación atendiendo al "momento de comisión" de los delitos y no sólo a la conexidad.  Se trata de una norma cuya aplicación retroactiva, por ser favorable al reo, viene autorizada por el art. 2.2. CP, y en ello fundamento la solicitud que ahora realizo para que se proceda a la revisión del Auto que desestimó en su día mi petición por no hallarse amparada por la normativa entonces vigente.
En su virtud,
Suplico al Juzgado/Sala....., que teniendo por presentado este escrito y previos los trámites pertinentes reseñados en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, proceda a dictar Auto en el que se establezca el máximo de cumplimiento de las condenas, fijándolo en .... años, .... meses y .... días.

OTROSÍ DIGO, que por razones de justicia material, teniendo en cuenta que lo solicitado afecta a un derecho fundamental y a un valor superior del ordenamiento constitucional español como es la libertad,  en aplicación de los principios que deben inspirar al Derecho Penal en un Estado que se configura como Social y Democrático de Derecho, intereso la URGENTE TRAMITACIÓN de la solicitud que respetuosamente he formulado al Juzgado/Sala.
En..............................................a......de.....de......


4.-Compensación de medidas cautelares no privativas de libertad por tiempo de prisión (art. 58.4 CP).
                “Yo me atengo a lo dicho: la justicia
a pesar de la ley y la costumbre
a pesar del dinero y la limosna”.
 Pedro Casaldáliga

                        El art. 58.4 CP declara la aplicabilidad de las reglas de abono a otras privaciones de derechos que hayan podido ser acordadas cautelarmente (inhabilitaciones, órdenes de alejamiento, suspensión de empleo o cargo público, privación del derecho a conducir vehículos a motor…). Y el art. 59, que no es afectado por la reforma de 2003 completa el cuadro al permitir que “cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal” ordene “que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada”.
            En este sentido, la obligación de tener que comparecer ante el Juez o Tribunal las medidas de alejamiento tienen que ser necesariamente compensadas por días de prisión. No cabe duda que la obligación de acudir a un juzgado diariamente, o semanalmente o cada dos semanas, implica la restricción de un derecho que debe traducirse en una compensación por días de prisión. Cuestión distinta es la ponderación que se realice, la cual ha de estar alejada de puros criterios matemáticos. El órgano que dictó la sentencia es el que está en mejores condiciones de emitir la resolución, por lo que será a ese Juzgado o tribunal al que los penados deberán solicitar la compensación. En todo caso, de acuerdo con el art. 120 CE, la decisión deberá ser motivada.




Formulario.

Juzgado lo penal (o Tribunal que proceda)………………..
Ejecutoria num ……………………

AL JUZGADO/SALA

            D./Dª…………………………… condenado en la causa arriba referenciada, cumpliendo condena en el centro penitenciario de ……………………y cuyas demás circunstancias ya constan, ante el Juzgado/Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
            Que por medio del presente escrito vengo a solicitar que se efectúe una compensación de los días en que sufrí la medida cautelar de …… (alejamiento, o la presentación semanal en la oficina judicial desde ….. hasta …….
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.-  El art. 58.4 CP declara la aplicabilidad de las reglas de abono a otras privaciones de derechos que hayan podido ser acordadas cautelarmente (inhabilitaciones, órdenes de alejamiento…). Y el art. 59, permite que “cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal” ordene “que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada”.
Segundo.- Que la medida cautelar que sufrí, durante el tiempo que consta al Juzgado/Sala, supuso una limitación por orden judicial de mis derechos fundamentales y, en particular, de mi libertad ambulatoria que quedó condicionada o restringida por los términos imperativos de la misma.
Tercero.- Que procede el abono por exigencias de justicia material en la proporción correspondiente a la restricción o condicionamiento que la medida cautelar supuso. Teniendo en todo caso presente los principios de humanidad y reeducación que presiden, junto a otros, el Derecho Penal.
En su virtud,
Al Juzgado/Sala suplico, que tenga por presentado este escrito y que se realice una compensación de los día de presentación ante el juzgado por días de prisión y se abonen a la pena, realizando las modificaciones que correspondan en la liquidación de condena.
En ………… a………….. de …………………. de ………………


5.- Prescripción de las penas que no hayan iniciado su cumplimiento dentro de los períodos establecidos en el Código penal.
Yo voy con las riendas tensas
y refrenando el vuelo
porque no es lo que importa
llegar sólo ni pronto
sino llegar con todos y a tiempo”.

                                                                                                                                    León Felipe
            Si una sentencia condenatoria a una pena de prisión se hace firme, es decir, que no se puede recurrir porque ya lo ha sido o porque han pasado los plazos para hacerlo el Juzgado o Tribunal tiene que ejecutarla y hacer que comience su cumplimiento.             Ahora bien, si transcurre el plazo de tiempo que establecido en el Código penal sin que esa condena haya comenzado a cumplirse, prescribe, es decir, se extingue la responsabilidad penal (art. 130.6º Código penal), y ya no se puede exigir su cumplimiento.
El plazo de tiempo de prescripción comienza cuando la sentencia se hace firme (el juzgado o tribunal dicta auto declarando la firmeza de la sentencia) hasta que se inicia el cumplimiento de esa condena. También comienza nuevamente el plazo para la prescripción desde que se quebranta la condena hasta que el quebrantado es detenido nuevamente.
            Esos plazos son:
     -Las penas leves (arresto de 1 a 6 fines de semana) prescriben al año desde que la sentencia se hizo firme o desde que la persona condenada quebrantó la pena.
    -Las penas menos graves (arresto de 7 a 24 fines de semana y prisión de 6 meses a 3 años) prescriben a los cinco años desde la firmeza de la sentencia o desde que la persona quebrantó la condena.
    -Las penas de prisión entre 3 y 5 años prescriben a los 10 años desde la firmeza de la sentencia o desde que la persona quebrantó la condena.
    -Las penas de prisión de más de 5 y menos de 10 años a los 15 desde la firmeza de la sentencia o desde que la persona quebrantó la condena.
   -A los 20 las penas de prisión de más de 10 años y menos de 15 desde la firmeza de la sentencia o desde que la persona quebrantó la condena.
    -A los 25 las penas de prisión de 15 o más años desde la firmeza de la sentencia o desde que la persona quebrantó la condena.
El plazo de la prescripción de la pena "comienza desde que la sentencia sea firme o desde el quebrantamiento de condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse" (Art. 134 Código penal 1995).
Puede ser que una persona esté cumpliendo varias penas de prisión. No se pueden cumplir a la vez, sino una a continuación de otra. Para ello, la oficina de régimen de la cárcel indica a cada juzgado el día que tiene que comenzar a cumplir su condena y se dicta una resolución denominada liquidación de condena en la que viene reflejado el día que debe comenzar a cumplir la condena y el día en que debe finalizarla.
Aquí se encuentra nuestro planteamiento. Puede ocurrir que una persona no comience a cumplir una condena porque esté cumpliendo otras anteriores. Y puede ocurrir que desde la fecha en que se hizo firme hayan pasado los plazos de prescripción sin que haya comenzado a cumplirse la pena porque está cumpliendo otra. Los fundamentos jurídicos que avalan esta propuesta son los siguientes:
a. El plazo de la prescripción de la pena "comienza desde que la sentencia sea firme o desde el quebrantamiento de condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse" (art. 134 CP 1995). El legislador NO ha establecido que el cumplimiento previo de una condena suspenda el plazo de prescripción. Además, el CP 1995 suprime el segundo párrafo del art. 116 del derogado CP que interrumpía la prescripción cuando el reo cometiera otro delito antes de completar la prescripción del anterior. De esta manera, y a diferencia de la prescripción del delito, tratándose de la prescripción de la pena, al menos legalmente, ésta no puede interrumpirse por ningún medio.
Cuando el CP no prevé ninguna posibilidad de interrupción, deducimos que el cumplimiento de una condena previa tampoco puede interrumpir el plazo.
b. Para las medidas de seguridad se prevé la interrupción o inicio del plazo de prescripción en el caso de cumplimiento sucesivo de medidas de seguridad o previo cumplimiento de pena. De lo que se deduce que si el legislador hubiera querido que el cumplimiento sucesivo de condenas interrumpiera el plazo de prescripción de la pena lo hubiera establecido en el artículo 134 CP.
El art. 135.2.y 3 establece que "el tiempo de prescripción se computará desde el día en que haya quedado firme la resolución en la que se impuso la medida, o en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta".
Con independencia del diferente fundamento de la pena y de la medida de seguridad, queda claro que si el legislador regula expresamente el inicio del plazo de prescripción en las medidas de seguridad (medida de seguridad más medida de seguridad -art. 135.2-, o pena más medida de seguridad -art 135.3) y no hace ninguna referencia expresa al cumplimiento sucesivo de penas para la prescripción en el art. 134, en aplicación del principio de legalidad (art. 4 y 25.1 CP) se puede afirmar que el plazo prescriptorio para las penas de prisión comienza exclusivamente con la firmeza de la sentencia sin que quede interrumpido por el cumplimiento previo de otra condena.
c. En el art. 60 CP se prevé la posibilidad de que el plazo del tiempo pasado por la suspensión de una pena por enfermedad mental sobrevenida no interrumpa el plazo.
Art. 60.2 "...Restablecida la salud mental del penado este cumplirá la sentencia si la pena no hubiera prescrito ..."
De este precepto deducimos que la esencia de la prescripción reside en el paso del tiempo desde la firmeza de la sentencia, y este "pasar tiempo impidiendo el cumplimiento de la pena" es independiente de que sea por enfermedad mental o por cumplimiento de una pena previa. Lo esencial es lo temporal, no la causa que origina el paso de los plazos".
d. Principio de legalidad. "Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". El Código civil después de disponer en el párrafo 1 del art. 4 que "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón", en el párrafo siguiente se establece que "las leyes penales, no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". Esta previsión, incorporada al CP que no figuraba en el anterior, deviene de la aplicación del principio de legalidad. El TC entre otras sentencias 21.7.87 ha señalado "de plena conformidad con lo que ha sido doctrina comúnmente aceptada por los tratadistas de derecho penal y la jurisprudencia de esta sala, ha declarado que el principio de legalidad es, esencialmente, una concreción de diversos aspectos del estado de Derecho en el ámbito del derecho penal estatal que implica la menos tres exigencias: ley escrita, ley anterior al hecho sancionado, y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (Lex certa), lo que supone un rechazo a la analogía como fuente creadora de delitos y penas.
Podemos concluir que si el art. 134 establece que las penas prescriben desde la sentencia de la firmeza o el quebrantamiento de la condena, no caben otros supuestos de hecho diferentes.
En otros ordenamientos jurídicos se establece expresamente la interrupción del plazo por cumplimiento previo de otra condena. Así, a modo de ejemplo, en el art. 125 del Código penal Portugués actual se establece que se interrumpirá el plazo de prescripción de las penas cuando el condenado estuviera cumpliendo otra pena o una medida de seguridad privativa de libertad.
De lo que se deduce que al ser la prescripción una institución de derecho penal sustantivo la interrupción del plazo de prescripción tiene que venir recogida expresamente n la ley.
75 CP regula el cumplimiento de las penas. "Cuando todas o alguna de las penas correspondientes a las diversas infracciones no pueden ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible".
En este precepto reside el fundamento legal de cumplimiento sucesivo de las penas y por tanto la imposibilidad de cumplir otras simultáneamente cuando son de la misma naturaleza. De este precepto, y acudiendo a criterios interpretadores basados en la lógica, una pena no se puede cumplir sin que haya finalizado la anterior. De ahí, puede deducirse que con la primera condena se inicia el cumplimiento de todas las penas a efectos de cómputo de prescripción.
Pero este argumento no tiene sustento legal:
- Invocamos nuevamente el principio de legalidad (art. 4 y 25.1 CP).
- Las penas que tienen que cumplirse sucesivamente no pierden su autonomía y su título de condena se inicia el día en que se exprese en la liquidación de condena, y se extingue el día del licenciamiento definitivo.
- Cuando el art. 75 CP habla de que las penas se cumplirán según el orden de su respectiva gravedad, no quiere decir que se cumplan de mayor a menor, que podría ser, pero también lo contrario de la menor a la mayor. Lo que se establece según una interpretación gramatical de los términos "según su respectiva gravedad" es que el criterio de cumplimiento es la gravedad, porque podrían existir otros: fecha de sentencia, fecha de inicio de la ejecutoria, momento de los hechos, etc... Si las penas se cumpliesen de menor a mayor, salvo en casos excepcionalísimos las penas nunca prescribirían, hecho que si ocurre cuando se dejan las menos graves para el final.  Esta situación puede ser un error de quien tiene la responsabilidad de ordenar las penas para su cumplimiento: la administración penitenciaria. Si las ordenasen de menor a mayor no habría ningún problema de prescripción. Por ello entendemos que lo que existe es una errónea aplicación del art. 75 y, en consecuencia de la ordenación de la penas de prisión a efectos de cumplimiento. No entendemos el fundamento de cumplimiento de las más graves con carácter previo a las más leves. Es más, el criterio de la mayor o menor gravedad para el cumplimiento sucesivo queda anulado por las disposiciones del Reglamento Penitenciario en caso de que concurran penas del viejo y del nuevo código penal. Se cumplirán primero las de viejo y posteriormente las del nuevo por lo que criterio de gravedad de las penas a efectos de cumplimiento no es inmodificable.
Por último hay que señalar que el Código Penal derogado establecía una prelación de penas según su gravedad. Pero en el vigente  código no existe tal prelación.
rt. 75 CP se establece "Cuando todas o alguna de las penas correspondientes a las diversas infracciones no pueden ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible".
El legislador ha introducido en el art. 75 CP los términos "en cuanto sea posible". ¿Qué quiere decir el legislador: ¿qué no siempre el cumplimiento sucesivo es posible?, ¿qué no es posible porque cumple el tope máximo de 20/25 o 30 años?, ¿qué no es posible porque el reo haya muerto?, o ¿qué no es posible porque las penas estén prescritas? Creo que todas estas interpretaciones son aceptables. Lo que refuerza la tesis de que las penas pueden cumplirse de mayor a menor gravedad o al revés. Esta es la tesis que venimos manteniendo: si las penas se ordenasen de menor a mayor la prescripción sería casi inviable, pero como la administración penitenciaria las ordena de mayor a menor, se está permitiendo que prescriban las más pequeñas.
g. El art. 193.2 del reglamento Penitenciario establece que cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional". De este precepto podría considerarse que una vez iniciado el cumplimiento de la condena inicial de varias a cumplir sucesivamente se inicia el cumplimiento de todas las condenas. Pero, ante esto cabe argumentar lo siguiente.
- Este precepto es reglamentario y no puede contradecir a una ley Orgánica (principio de jerarquía normativa).
-Se trata de una ficción jurídica a efectos de concesión de libertad condicional o de la 1/4 parte para los permisos. Pero ambas instituciones jurídicas no son derechos subjetivos, por lo que su concesión dependerá de la Administración penitenciaria y en último extremo del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
-Las condenas no pierden su autonomía. Inician su cumplimiento el día en que establece la liquidación de condena. De hecho, en no pocas ocasiones, los juzgados y tribunales sentenciadores han dado por licenciadas condenas a propuesta de los centros penitenciarios a pesar de que el condenado se encontraba en prisión cumpliendo otra condena creando una situación muy perjudicial para los cómputos de la 1/4 parte para los permisos o 3/4 para la libertad condicional. Por eso, si se mantiene el argumento de pérdida de autonomía desde el inicio de la primera condena no cabe licenciamiento definitivo de las anteriores y los que estén hechos deberán revocarse.
h. La prescripción de la pena tiene naturaleza sustantiva. Se identifica con la extinción por el transcurso del tiempo del derecho del Estado a hacer ejecutar la pena impuesta. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo una vez transcurridos unos plazos sin haberse cumplido la sanción. Estos argumentos obedecen a varios criterios. Los dos más importantes son la prevención general y la especial. Respecto de la primera el paso del tiempo produce una pérdida de "memoria colectiva" respecto del delito cometido; por este motivo, y a modo de ejemplo, los delitos contra la humanidad no prescriben nunca porque aunque transcurra el tiempo la memoria de los pueblos siempre estará presente ante delitos de este tipo. De ahí que, transcurridos los plazos señalados en la ley para la prescripción desde la firmeza de la sentencia la memoria colectiva se entiende que abandona el desvalor de la conducta juzgada pero no ejecutada.
Por otro lado, el paso del tiempo genera la imposibilidad de que la pena cumpla sus fines de reeducación y reinserción social (art.25.2). La posible eficacia para que las penas de prisión puedan tener una eficacia recuperadora, entre otros condicionantes sociales, personales y terapéuticos, pasa por la posibilidad de que el infractor asuma la responsabilidad por la conducta delictiva cometida (Exposición de motivos de la LOGP: el objetivo de la administración penitenciaria respecto del preso es que este asuma la responsabilización de su conducta). Esta responsabilización exige que la pena impuesta por un delito determinado se cumpla en el plazo de tiempo más cercano a la conducta infractora que ha sido desvalorada por la condena penal. De lo contrario, el reproche penal por la conducta, al estar distanciada ampliamente del juicio penal, y más del hecho cometido, impide que el infractor vincule positivamente el reproche con la conducta delictiva de forma responsabilizadora, pues siempre será vivida como un límite desproporcionado y descontextualizado de su realidad vital.
 Si bien se podría alegar en el caso de cumplimiento sucesivo que cuando se inicia el cumplimiento de la primera condena (art. 75 CP) ya se está cumpliendo las penas posteriores, hay que hacer hincapié que la responsabilidad/responsabilización por las conductas humanas/infractoras se deben concretar individualizadamente para cada hecho cometido. Cada delito conlleva la responsabilización del mismo y no de otro. No se puede alegar que el cumplimiento previo de una pena por otro delito ya permite la asunción de la responsabilización de otra conducta cuya pena se cumplirá dentro de un plazo más largo de los establecidos por ley, que ya son suficientemente amplios en función de la gravedad del delito.
Por último, el tema del que venimos hablando supone la ampliación del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Es un derecho no sólo que el acusado sea juzgado en un plazo breve de tiempo, sino que además, la condena se ejecute, igualmente a la mayor brevedad posible.
La esencia de la prescripción de la pena según la jurisprudencia del TS se concreta en la sentencia 604/93 según los siguientes términos: "transcurrido un plazo razonable desde la comisión del delito la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención, además de ser entonces contradictoria con la readaptación social del delincuente". Un similar argumento se expresa en la STS  1031/1996 de 9 de diciembre: "resulta  altamente contradictorio imponer una castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores de la más alta significación, son ya incumplibles dado el transcurso de tiempo transcurrido".
i. Se hace de peor condición a la persona que ha eludido la acción de la justicia y está esperando en "busca y captura" que pase el tiempo de prescripción, que quien está cumpliendo una condena y por tanto sometido al ordenamiento jurídico. En el primer caso, pasados cinco años desde la sentencia firme de una condena de dos años y seis meses, ésta estará prescrita, y en cambio, quien se encuentra en prisión cumpliendo una condena previa, cuando inicie el cumplimiento de la de dos años y seis meses no prescribirá.


6.- Cuestiones relativas a la extinción de la responsabilidad personal subsidiaria (RPS) en caso de impago de multa. 
El art. 53.3 CP establece que en los casos en que la pena de prisión sea superior a cinco años la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (RPS) no tiene que cumplirse. Esta situación se fijará en la sentencia si la pena o penas impuestas en la misma superan los cinco años.
            Ahora bien, se presenta una interesante situación que tiene trascendencia a efectos de posible reducción de las penas. Si la persona tiene varias penas de prisión y multa, se puede solicitar si existe conexidad la limitación del art. 76 CP. El art. 76 CP está pensando en las penas de prisión y no en las de distinta naturaleza. Puede ocurrir que si concurren unas y otras, se realice la limitación sólo sobre las de prisión y no sobre las de multa porque éstas no hayan sido convertidas a días de RPS y que por lo tanto las dejen para su posterior cumplimiento después. Si es al contrario no hay problema, se convierten en días de RPS y entrarían dentro de la limitación total. Pero pueden existir prácticas en las que no sea así. En consecuencia y para las situaciones en que las penas de multa han quedado fuera de la limitación del art. 76 CP, si el límite de penas de prisión establecido supera los cinco años, hay que solicitar que los días de RPS queden extinguidos. Esto exige el estudio de los autos de las limitaciones del art. 76 CP y las liquidaciones de condena.
            Otro supuesto más interesante por su frecuencia, pero más difícil de conseguir. Cuando una persona tiene enlazadas sus penas de prisión y su título de condena sea superior a cinco años, habría que solicitar la extinción de la RPS por los mismos argumentos por los que el Cp en su art. 53: una persona condenado a penas de prisión de más de cinco años, no puede por carecer dinero estar más tiempo en prisión, considerando este tiempo como el suficiente para compensar el impago de multa.




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